* Hugo Morales Alanís

Excepciones al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral

El Sol de Tlaxcala, Página 10, martes 29 de mayo del 2018

* Hugo Morales Alanís

El presente artículo tiene por objeto exponer las excepciones al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, generadas a partir de criterios relevantes emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y el Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) del cual formo parte. Lo anterior, a la luz del principio de constitucionalidad y convencionalidad en que vivimos.

La legislación ordinariamente establece como etapas del proceso electoral: la preparación de la elección; la jornada electoral; y de resultados y declaración de validez de las elecciones. Estas etapas se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente. De esta forma, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten.

Si bien es cierto que el principio de definitividad constituye un pilar fundamental del proceso comicial, pues se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos, también que se ha flexibilizado y se han establecido excepciones a su observancia.

El principio de definitividad surgió como un imperativo derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, cuyo surtimiento por el simple trascurso del tiempo generaba irreparabilidad de los actos suscitados en una etapa ya concluida. Esta interpretación restringida impedía a los Tribunales Electorales revisar los posibles vicios de actos acontecidos en una etapa del proceso electoral por el simple hecho de haber iniciado la siguiente. Sin embargo, su observancia generaba que violaciones manifiestas a los derechos humanos quedaran intocadas y generaran efectos, en detrimento del principio democrático y protección de los derechos político-electorales.

Es así, como de interpretaciones progresivas al principio de definitividad de las etapas, se previó:

* Por el TEPJF, en un primer momento que, aun habiendo trascurrido los plazos previstos en la legislación para la realización de algún acto relativo a la etapa de preparación de la elección, éstos podían repararse mientras no diera inicio la etapa de jornada electoral, pues en todo caso, la emisión de una sentencia favorable permitiría fijar efectos y alcances suficientes para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido. Como ejemplo de lo anterior, tenemos la apertura de periodos extraordinarios de registro de candidatos o la impresión extraordinaria de boletas electorales.

* Enseguida, el TET señaló que actos como la indebida sustitución de candidatos, podían ser reparables aun en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, porque en caso de ser fundados los agravios planteados por los promoventes, podrían ser restituidos en el uso y goce de su derecho vulnerado, no obstante la etapa en la que se encontrara el proceso. De ahí que se estimara que es obstáculo para la procedencia de un medio de impugnación, que el recurrente impugnara, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, un acto de la etapa preparatoria de la misma, dada la naturaleza y relevancia del derecho fundamental eventualmente violentado.

* Un ejemplo más está relacionado con la toma de protesta de las autoridades municipales. Al respecto, el TEPJF estableció que la imposibilidad de revisión de los actos derivados del proceso de elección de dichas autoridades, se surte únicamente cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –TEPJF- pues sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación, aunado a que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.

En ese orden, la toma de posesión del cargo de una autoridad municipal, únicamente puede considerarse definitiva e inatacable cuando se prevé un periodo para impugnar los resultados de su elección, de lo contrario el principio de definitividad no se actualiza de manera automática, en estos casos.

Todo lo anterior me permite concluir, que si bien actualmente los Tribunales Electorales se encuentran constreñidos a observar los principios de constitucionalidad y convencionalidad en el dictado de sus resoluciones, también lo es que su actuar se encuentra limitado a los conceptos de inconformidad hechos valer por los justiciables. Por lo que la búsqueda de nuevos criterios de progresividad en el derecho electoral, no queda en manos sólo de los Tribunales, si no de los promoventes, a quienes compete involucrarse de manera activa en el proceso electoral para proponer, en conjunto, interpretaciones favorables a los derechos humanos.

* Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala