Candidaturas comunes (II)

José Lumbreras García*

El Sol de Tlaxcala, Página 06 martes  05 de marzo del 2019

En la pasada entrega (12 de febrero), se esbozó en este espacio sobre las formas de asociación política que se encuentran establecidas en la legislación general electoral, concretamente en la Ley General de Partidos Políticos, con relación a la figura de las candidaturas comunes que se previene en la legislación estatal de la misma materia.

Para ello, consideramos que tales instituciones jurídicas tienen la finalidad de fomentar la participación ciudadana, la cual puede darse por diferentes vías, iniciando por la de los partidos políticos, los cuales, además, pueden constituir frentes para la consecución de objetivos no electorales y fusionarse en un solo instituto político. Esto, sin olvidar las candidaturas independientes, que permiten a la ciudadanía postularse para fines electorales sin el auspicio de un partido político.

Por supuesto, se hizo referencia a la figura de la coalición, prevista en la referida legislación general, bajo la cual los partidos políticos pueden postular los mismos candidatos en las elecciones.

De esta forma, aterrizamos en la disposición de la legislación nacional, que permite a las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales y leyes otras formas de asociación de los partidos políticos para que propongan candidaturas, lo que en nuestra entidad se legisló bajo la figura de la candidatura común.

Asimismo, advertimos que las candidaturas comunes, conforme a la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, están reguladas de forma aproximada a la de la coalición, normativa que derivó de la forma que la legislación local anteriormente (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala) regulaba las coaliciones, previo a que las legislaturas locales quedaran sin facultades para legislar en materia de coaliciones, pero con libertad para diseñar otras formas de asociación política.

Como intento de notas distintivas, en la ley de partidos políticos local se deja entendido que la candidatura común se dará cuando no haya coalición, y que los partidos políticos que la conformen mantendrán su autonomía y responsabilidades (artículos 136 y 138).

Otro punto de distinción que se aprecia de la normatividad en comento, es que se requiere que al convenio respectivo se agregue la documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma su plataforma electoral a la autoridad electoral; lo cual es acertado, dado que precisamente el punto central de distinción entre la coalición y una candidatura común es la no aceptación de una plataforma electoral común.

Sin embargo, y como se anotó en la pasada entrega, hay aspectos normativos que podrían considerarse fuera de la naturaleza de la candidatura común.

Así, tenemos que al establecer la obligación de la suscripción de un convenio en que se deba determinar, entre otros aspectos, la denominación de los partidos políticos que lo suscriban, un emblema común, la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público, y al disponerse que los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común, así como que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partido, se genera un contrasentido a la figura de asociación política que se creó en el derecho local, diversa a la prevista en la legislación electoral general.

En efecto, de lo anterior se advierte que a la candidatura común, para su conformación, se le requiere unidad, con coincidencias mínimas, lo que es propio de las coaliciones y, contrariamente, no se tiene un límite en la participación que las diferencie de las mismas, pues bajo el actual diseño, es posible participar en candidatura común en todas las demarcaciones electorales, como si se tratara de una coalición.

Esto ha generado falta de claridad en el tema, lo cual ha motivado litigios que han hecho necesario interpretar los preceptos que rigen a candidatura común, como en los juicios electorales TET-JE-044/2016 y Acumulados y TET-JE-019/2019, en el sentido de que todos los candidatos postulados por la candidatura común pertenecen a todos los partidos que la conformaron.

Por ello, será conveniente que las disposiciones legales para la candidatura común en Tlaxcala se adecuen, de manera que las exigencias del convenio respectivo, si es que éste fuera necesario, no aborden los aspectos antes considerados, se establezca un límite a la participación por esta vía de asociación, que sea  distinto al previsto en el artículo 88 de la Ley General de Partidos Políticos, esto es, con menos del 25% de las candidaturas a puestos de elección popular (criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolución SUP-JRC-66/2018) y se determine la pertenencia de las candidaturas a los partidos políticos que formulen las postulaciones de las mismas.

*Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala