Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 109.
Los procesos de elección ordinaria en el Estado, se llevarán a cabo en los periodos y fechas siguientes:
Artículo 110.
Las elecciones ordinarias serán convocadas por el Consejo General durante los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral respectivo.
La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difundida en los medios de comunicación masiva de mayor circulación que determine el Consejo General.
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Artículo 126.
Los procesos internos de los partidos políticos, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere esta Ley, se ajustarán a lo siguiente:
III. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
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Artículo 129.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Al conjunto de actos realizados por los partidos políticos, y ciudadanos regulados por esta Ley y por las leyes generales aplicables, los estatutos y reglamentos de los partidos políticos, con el propósito de elegir en procesos internos a sus aspirantes a candidatos a puestos de elección popular en las elecciones en que participen. Las precampañas se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección
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Artículo 135.
Será responsabilidad directa del aspirante a candidato el retiro de la propaganda de precampaña que haya utilizado, y su incumplimiento será sancionado en términos de esta Ley.
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Artículo 142.
Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Igualmente, corresponde a los ciudadanos el solicitar su registro como candidatos de manera independiente a los partidos políticos, en los términos y condiciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Local, esta Ley y demás ordenamientos legales que resulten aplicables. Los partidos políticos no podrán postular candidatos a presidentes de comunidad que se elijan mediante el sistema de usos y costumbres.
Artículo 143.
Los partidos políticos y las coaliciones deberán presentar su plataforma electoral, o en su caso, su propuesta de programa de gobierno común a más tardar quince días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de que se trate, lo que será condición previa para el registro de sus candidatos.
Artículo 144.
Los plazos de registro de candidatos serán los siguientes, en el año del proceso electoral de que se trate:
I. Para Gobernador, del dieciséis al veinticinco de marzo;
II. Para diputados locales, del dieciséis al veinticinco de marzo:
III. Para integrantes de los ayuntamientos, del cinco al veintiuno de abril; y
IV. Para presidentes de comunidad, del cinco al veintiuno de abril.
Artículo 145.
Las solicitudes de registro de candidatos se efectuarán por fórmula, planilla o lista, según el tipo de elección.
Artículo 146.
Las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán mediante fórmula completa, que será la que contenga los nombres completos de los candidatos propietario y suplente.
Artículo 147.
Las candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional se registrarán mediante listas completas con diez fórmulas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.
Artículo 148.
Para Gobernador del Estado, cada candidatura se registrará sólo con el nombre del ciudadano de que se trate.
Artículo 149.
Las candidaturas para ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal.
Síndico y Regidores; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.
Artículo 150.
Las candidaturas para presidentes de comunidad se registrarán ante el Instituto, mediante fórmulas completas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietario y suplente.
Artículo 151.
Las solicitudes de registro de los candidatos deberán contener, cuando menos, los datos siguientes:
I. Nombre y apellidos;
II. Lugar de nacimiento, edad, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
III. Cargo para el que se postula;
IV. Ocupación; y
V. Clave de la credencial para votar.
Artículo 152.
Las solicitudes de registro de los candidatos se acompañarán de los documentos originales siguientes:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Credencial para votar;
III. Constancia de aceptación de la postulación firmada por cada candidato, propietario y suplente;
IV. Constancia de separación del cargo o la función pública, en los términos que disponen los artículos 35, 60 y 89 de la Constitución Local, cuando fuere el caso;
V. Constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento o presidente de comunidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2017)
VI. Constancia de antecedentes no penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2017)
VII. Manifestación por escrito expresando bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra inhabilitado para ocupar un cargo público, y en el caso de integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad expresarán además estar al corriente de sus contribuciones en términos del artículo 14 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y (ADICIONADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2017)
VIII. Constancia que acredite la autorización del órgano partidista competente para postular, en su caso, a los diputados en funciones que pretendan contender para
una elección consecutiva.
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Artículo 131.
Los servidores públicos se abstendrán de:
(…)
IV. Difundir, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
(…)
Artículo 170.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(…)
Artículo 351.
Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
(…)
II. Difundir por cualquier medio, propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
(…)
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Artículo 166.
Las campañas electorales podrán iniciar al día siguiente de la publicación del registro de los candidatos y concluirá tres días antes al de la jornada electoral.
Las campañas para Gobernador tendrán una duración de sesenta días.
Las campañas para diputados tendrán una duración de treinta días.
Las campañas electorales municipales y de presidencias de comunidad tendrán una duración de treinta días.
En todo caso, las campañas electorales concluirán tres días antes de la jornada electoral.
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Artículo 140.
Los ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos e inscritos en el Registro Federal de Electores, tienen el derecho de participar individual o colectivamente como observadores electorales de cualquiera de los actos que constituyen el proceso electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE.
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Artículo 135.
Será responsabilidad directa del aspirante a candidato el retiro de la propaganda de precampaña que haya utilizado, y su incumplimiento será sancionado en términos de esta Ley.
(…)
Artículo 177.
Una vez terminadas las campañas electorales la propaganda electoral deberá ser retirada o eliminada por los propios partidos políticos o los candidatos, o por las personas o empresas que ellos autoricen, a más tardar el último día de junio del año de la elección; de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, en cuyo caso el costo de dichos trabajos se descontará de las prerrogativas económicas del partido político que infrinja esta disposición. Si quien incumpliera con esta obligación fuera un candidato independiente, el costo que implique el retiro de su propaganda tendrá el carácter de crédito fiscal, el cual se hará efectivo al candidato incumplido en términos de las leyes aplicables locales.
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Artículo 194.
En cuanto los Consejos Electorales Distritales o Municipales tengan bajo su resguardo la documentación, materiales y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Mesas Directivas de Casilla, adoptarán las medidas indicadas en la Ley General para el control, seguridad y eficaz distribución de la documentación y los materiales electorales.
Artículo 195.
Los Consejos Municipales entregarán a cada Presidente de casilla, dentro de los cuatro días previos al de la jornada electoral:
III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto; cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le correspondan de acuerdo con la lista nominal respectiva; las casillas especiales o extraordinarias recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General;
Artículo 196.
Los Presidentes de casilla serán responsables de la seguridad de la documentación y materiales a que se refiere el artículo anterior, debiendo notificar a la autoridad competente sobre cualquier destrucción, extravío o robo a fin de que ésta resuelva lo conducente.
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Artículo 141.
Cualquier persona física o moral, podrá realizar y difundir encuestas, sondeos o estudios de opinión pública sobre asuntos electorales, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INE.
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Artículo 115.
La jornada electoral inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye el mismo día con la clausura de la Mesa Directiva de casilla.
(…)
Artículo 197.
Durante el día de la elección se levantarán el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
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Artículo 220.
Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos en la casilla.
Artículo 221.
El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla determinan:
III. El número de votos nulos; y
Artículo 222.
El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
III. Los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna; y
El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla anotará en una hoja por separado, los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores; tratándose de partidos coaligados, si apareciera marcado más de uno de sus respectivos emblemas, se sumará el voto al candidato de la coalición. Los votos se asignarán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y de existir fracción, ésta se asignará al partido de más alta votación.
Una vez verificados, tales resultados, los transcribirá en los respectivos apartados del acta de la jornada electoral, relativos al escrutinio y cómputo de cada elección.
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Artículo 234.
La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los Consejos Distritales o Municipales, se harán conforme al procedimiento siguiente:
III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las casillas especiales, en un lugar dentro del local del Consejo, que reúna las condiciones de seguridad,
desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo respectivo; y
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Artículo 240.
El cómputo de una elección es la suma que realiza el órgano electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, en la elección y demarcación electoral de que se trate.
El cómputo de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, será efectuado por el Consejo General, y será la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital uninominal que corresponden a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.
El cómputo de la elección de Gobernador del Estado será efectuado por el Consejo General y será la suma de los resultados anotados en las actas de cómputos distritales de la elección.
Artículo 241.
Los cómputos que realicen los Consejos Distritales y Municipales, relativos a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, se harán de la manera siguiente:
III. En todo caso, los cómputos a que se refiere este artículo, deberán concluir antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
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Artículo 135.
Será responsabilidad directa del aspirante a candidato el retiro de la propaganda de precampaña que haya utilizado, y su incumplimiento será sancionado en términos de esta Ley.
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Artículo 61.
El Gobernador al tomar posesión de su cargo otorgará ante el Congreso o en su caso, ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la particular del Estado y las leyes que de una u otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Entidad. Y si así no lo hiciere que el Estado me lo demande».
Artículo 90.
Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento.
(…)
Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (…)
Artículo 116.
Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen. Sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales.
Tribunal Electoral de Tlaxcala
Calle 8, No. 3113 Colonia Loma Xicohténcatl, C.P. 90062, Tlaxcala, Tlax
Teléfonos: 246-46-65185, 246-46-67165