Ejecución de las sentencias en materia electoral II
José Lumbreras García*
El Sol de Tlaxcala, Pagina 8, martes 8 de Octubrede 2019
En pasada entrega recordamos el principio constitucional de efectivo acceso a la justicia, como derecho fundamental que es, y que el estado debe garantizar a los individuos.
La función estatal de impartir justicia implica la especialización para atender las diversas relaciones jurídicas, la cual tiene su principal manifestación en la emisión de las sentencias por parte de las autoridades jurisdiccionales, mismas que, para poder desembocar en una justicia eficaz, deben ser cumplidas plenamente.
Las reglas para lograr tal acatamiento varían según las normas de la materia de que se trate, y especialmente en materia electoral se establecieron normas mínimas para los procedimientos en general, lo que tuvo como consecuencia la existencia de lagunas que han sido y son suplidas a través de los criterios y jurisprudencia que emiten las autoridades jurisdiccionales.
Así, consideramos el relevante aspecto relativo a las herramientas legales que se tienen a efecto de la ejecución de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral.
Al respecto, consideramos las previsiones normativas del orden federal y local, en el sentido de que ambas fuentes coinciden, para hacer cumplir las disposiciones de las mismas y las sentencias que se dicten bajo su amparo, en la estipulación de medidas de apremio y correcciones disciplinarias que, resumidamente, son el apercibimiento, la amonestación, la multa, el arresto y el auxilio de la fuerza pública; haciendo notar que, tratándose de ejecución de sentencias, la legislación local contempla que a tales medidas de apremio se agrega que la negativa al cumplimiento puede dar lugar a la separación del cargo de la autoridad responsable, además de las responsabilidades penales o administrativas que resulten.
Ahora bien, existen legislaciones que, tratándose de la ejecución de las resoluciones definitivas, previenen de manera puntual y expresa las facultades de los diferentes funcionarios, las responsabilidades en que estos pueden incurrir por las fallas en que incidan en el trámite de la ejecución de las mismas, así como las sanciones a que se pueden hacer acreedores; establecen providencias cautelares que pueden dictarse para tal efecto, tiempos en que se puede llevar a cabo tal ejecución y la prescripción de la facultad para ello, los recursos que se pueden interponer en la tramitación de las ejecuciones de sanciones, incluso respecto de los actos de cada uno de los diversos servidores públicos que intervengan en las mismas; esto, sin dejar de lado sendos capítulos en el cuerpo de leyes, dedicados a tal fin concreto.
Esto no es así en materia electoral, pues al respecto, en la legislación procesal de la materia, solo se realiza la previsión que se ha indicado anteriormente.
Por ello, las autoridades jurisdiccionales, las cuales, a saber, son siempre colegiadas, han tenido que realizar la suplencia de esta circunstancia, a través de sus criterios que se han transformado en tesis jurisprudenciales, en que la facultad de determinar respecto del cumplimiento de sus sentencias se ha trasladado al órgano de las mismas que tiene la jurisdicción plena, como actuaciones que implican una modificación en la sustanciación del procedimiento, habiendo existido, incluso, la necesidad de determinar por esta vía que los tribunales electorales están facultados para exigir el cumplimiento de sus resoluciones.
En el caso de nuestra previsión legal local, si bien la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala de 2003, pese a las reformas que ha tenido, norma tal aspecto en los términos señalados, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala de 2018 otorga de manera expresa al Pleno de este colegiado la facultad de aprobar los acuerdos relativos al cumplimiento de sentencias (artículo 12, fracción II, inciso i), descartando, también de manera expresa la posibilidad de que el magistrado instructor resuelva en ese aspecto (artículo 16, fracción XXVI).
Lo anterior, si bien coadyuva a la claridad respecto de este tema, no deja de ser insuficiente para que se pueda actuar de manera ágil en la ejecución de las resoluciones, presteza que es indispensable en el derecho, pero sobre todo en una materia que, dada la connotación social de las cuestiones que trata, amerita de la máxima atención, eficacia y celeridad, por parte de las autoridades que la atienden.