Suspensión procesal en materia electoral
Miguel Nava Xochitiotzi
Artículo publicado en la página 13 de El Sol de Tlaxcala el día 20 de enero de 2020
En materia electoral, la legislación procesal aplicable en nuestro país no prevé la suspensión o la detención de los efectos de una resolución o acto impugnado, pues de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, párrafo tercero, base VI, se establece de manera clara que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Por ello, a diferencia de lo previsto en los medios de control constitucional, como lo es en el juicio de amparo, en la materia electoral la figura de suspensión del acto reclamado no existe; sin que se pierda de vista que ante la transgresión de los derechos político-electorales, las autoridades jurisdiccionales tienen que realizar una interpretación evolutiva, amplia y armónica de la ley, siempre garantizando los derechos humanos previstos en nuestra carta magna.
No obstante lo anterior, la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución federal, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de los derechos humanos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de tal forma que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de esos derechos.
En la actualidad, aunque de manera indirecta, esta suspensión ha sido ejercida materialmente, por ejemplo en el supuesto de alguna infracción en materia de propaganda transmitida en radio y televisión, pues una de las acciones primarias ante tal vulneración a la norma, es ordenar la suspensión o cancelación de manera inmediata de las transmisiones.
Lo mismo sucede en las infracciones relacionadas con actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que es evidente que la limitante prevista en el artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución federal no es absoluta como parece, sino excepcional a casos específicos.
En ese contexto, es que la interpretación de lo establecido en la Constitución federal respecto de que los medios de impugnación de modo alguno producirán efectos suspensivos sobre el acto que se impugne, siempre debe estar sujeta a una consideración por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales evolutiva y no aislada, siempre juzgando con una perspectiva protectora de los derechos humanos.