Candidaturas comunes VI

José Lumbreras García

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 1 de septiembre de 2022

Continuamos con el tema de las formas de asociación política que se prevén en nuestro orden jurídico que, como se ha expuesto, consiste en el sistema de coaliciones para las elecciones federales y estatales, así como las candidaturas comunes, normalmente establecidas por las legislaturas locales.

Y habiendo abordado algunas reflexiones, inicialmente, consideramos que estas dos figuras, son denominadas incorrectamente en la legislación, dado que estas corresponden inversamente a su naturaleza, puesto que en las coaliciones lo que realmente se hace es postular una candidatura común que proponen diversos partidos políticos y en las candidaturas comunes, lo que realmente se hace es una unión de partidos políticos para participar en los comicios electorales con una plataforma electoral conjunta, en que el votante solo podrá expresar su preferencia hacia el candidato a través del emblema común en que, en todo caso, se estaría haciendo una distribución, aun previa, del porcentaje de votación que recibirán los partidos políticos que la integran; además de que, ante la falta de distribución plena de tal votación en los convenios, esto termina siendo materia de interpretación de las autoridades electorales.

Así, aunque es claro que, en los términos que se han expuesto en las pasadas participaciones, es de compartirse que el modo de normar tales formas de asociación política en las legislaciones locales encuentra claro sustento en la Constitución Federal, como consecuencia lógica de que la implementación de las mismas no se encuentra expresamente determinada como una de las facultades reservadas a la federación y, lejos de ello, esto se encuentra expresamente permitido por la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 85, cuando indica que es facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, es de considerarse que se deben establecer las condiciones mínimas para su debida operación desde el ámbito local, además de dársele la connotación correcta, según su real naturaleza, de acuerdo con lo antes referido.

Ello, porque el establecimiento de esta forma de participación asociada resulta en compleja para su operación y sobre todo para el entendimiento del electorado, que, pese a lo descrito en la resolución de la acción electoral 59/2014 que se ha estado comentando, y de la que se han analizado los alcances mencionados, en la realidad, suele generar confusión para tales efectos.

Lo anterior queda de manifiesto si se considera que tal relevante aspecto de la participación política no solo ha quedado en el análisis de la Suprema Corte de la Nación, sino que, con motivo de su práctica, también ha sido motivo de importante análisis por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que ha emitido diversos criterios al respecto; para lo cual, en la siguiente participación, se estará haciendo referencia a dos de ellos, concretamente a los contenidos en la Tesis III/2019 y en la Jurisprudencia 2/2019