Violencia política por razón de género. Su tipificación
Luis Manuel Muñoz Cuahutle *
El Sol de Tlaxcala, Pagina 9, martes 17 de Marzo de 2020
La jurisprudencia mexicana ha establecido que la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos debe ser asumida por el Estado como un deber propio y no como una simple formalidad condenada a ser infructuosa, como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios.
Esta obligación cobra especial relevancia en los casos de violencia por razón de género que, en general, se trata de prácticas –incluida la tolerancia– que atentan contra la dignidad, integridad, y hasta la vida de las mujeres, y que por tanto merecen todo el poder del Estado para prevenirla y erradicarla.
Una forma en que el Estado asume esta obligación es ejerciendo su facultad legislativa –poderes legislativos federal y local-; circunstancia que se materializó el pasado 5 de marzo en el Senado de la República, cuando se aprobó el Dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas leyes, entre ellas, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se da luz verde a adicionar una fracción XV al artículo 3, para dotar de un concepto a la “violencia política contra las mujeres por razón de género”.
En el Dictamen se definió como: “…toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio del cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el ejercicio y acceso a las prerrogativas inherentes a una candidatura electoral o a un cargo público, y ” “Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirigen a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella, tratándose de precandidaturas, candidaturas o cargos públicos del mismo tipo.”
Además, se considera adicionar un artículo 20 Bis, mismo que, a partir de la definición legal, tipifica 10 conductas –en igual número de fracciones– que configuran dicho delito; estableciéndose sanciones privativas de libertad de 2 a 7 años de prisión y de 200 a 400 días de multa, previéndose además, la posibilidad de que aumenten en un tercio cuando la persona responsable sea funcionaria pública, electoral, partidista, aspirante, precandidata o candidata –incluido a los independientes-, o bien, que se hayan ejecutado las conductas con la aquiescencia de cualquiera de ellas.
Lo aprobado en este dictamen, sin duda, contribuirá a consolidar la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito político. Aunque no debe perderse de vista que esto dependerá de que en la práctica se implementen las medidas que hagan efectiva y oportuna la integración de las carpetas de investigación que permitan remediar o inhibir los efectos perniciosos de dichas conductas, pues sólo así podrá asegurarse a las mujeres el pleno y libre ejercicio de sus derechos en cada una de las etapas de los procesos electorales. Esto, más el acompañamiento de medidas que eviten la revictimización y desincentiven la cultura de la denuncia –como el que no pasa o se hace nada-.
Sólo así haremos que instrumentos como el dictaminado en el Congreso de la Unión, materialicen los efectos deseados en la vida de las mujeres y, en general, en la vida democrática de nuestro país.