Asignación de representación proporcional II

José Lumbreras García 

Artículo publicado el 28 de septiembre de 2021 en la página 8 de El Sol de Tlaxcala

En la anterior participación consideramos algunos de los aspectos básicos relativos a las elecciones por mayoría relativa y por representación proporcional en nuestro estado.

Al respecto, como lo sabemos, se eligen por mayoría relativa la gubernatura del estado, algunas diputaciones (quince de veinticinco), alcaldías y presidencias de comunidad. Esto es, obtiene el cargo la persona o la fórmula que alcance la mayoría de votos.

Por otra parte, el resto de las diputaciones (diez de las veinticinco) y las regidurías de los ayuntamientos son asignadas por la vía de la representación proporcional; esto es, de acuerdo con la votación que obtuvo el partido político que postuló a cada una de las fórmulas que contendieron para esos cargos.

Para la asignación de las diputaciones por el sistema de representación proporcional, deben considerarse las que cada partido político haya obtenido por mayoría relativa en los quince distritos en los que se divide la geografía del estado, pues los partidos políticos deben de tener una representación lo más cercana posible al nivel de votación que obtuvieron en la elección correspondiente.

Como se observa, esto implica que para la integración del Congreso del Estado se deben tomar en cuenta las diputaciones que cada partido político pueda obtener por ambos principios; cargo, que es el mismo, pues una vez electas, todas las personas tendrán el mismo carácter de diputado.

En lo correspondiente a las regidurías, estas se deben asignar, igualmente, de acuerdo con la votación que obtuvo el partido político en la elección correspondiente.

Para ello, el criterio de interpretación que se ha utilizado en las últimas dos elecciones de munícipes en nuestro estado es que para la determinación de las regidurías deben tomarse en cuenta todos los cargos que ya hubiere conseguido el partido político correspondiente. Concretamente, al instituto político que hubiere alcanzado la mayoría de la votación, y por ello ganado la presidencia municipal y la sindicatura, se le deberán contar estos cargos ya obtenidos para tal efecto.

Así, el partido político ganador, tendrá ya dos de los siete, ocho o nueve espacios de los que se compone la elección municipal, según la comuna de que se trate, los cuales cuentan para efecto de la distribución de regidurías a las que pueda tener derecho.

Pero esta circunstancia no se encuentra prevista en la legislación estatal, sino, como se ha referido, proviene de una interpretación de la autoridad jurisdiccional electoral federal.

En efecto, cuando se trata de diputaciones, no habría controversia sobre si se tienen que considerar las obtenidas por los partidos políticos en mayoría relativa, pues estas y las de representación proporcional tendrán el mismo carácter, independientemente de la vía de acceso a las mismas.

Pero en lo relativo a la integración de los ayuntamientos, es claro que no son lo mismo los presidentes municipales y síndicos que los regidores; por lo que sería discutible si deben tomarse como iguales para efectos de la distribución por representación proporcional de las regidurías.

Por ello, será conveniente que este importante aspecto sea considerado para efecto de las reformas electorales que seguramente habrá, a efecto de que se establezca de manera clara cuál debe ser la norma que se aplique al respecto.