Nulidades y certeza
José Lumbreras García
Artículo publicado el 20 de octubre de 2020 en la página 13 de El Sol de Tlaxcala
La función electoral implica la observancia de diversos principios que se encuentran debidamente señalados en las normas constitucionales y en las leyes derivadas de las mismas, tanto a nivel federal como local.
En efecto, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad están indicados constitucionalmente como los principios rectores de tal función estatal.
Por lo mismo, lo que atiendan las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, debe regirse por estas directrices, ya sea en su actuar como para efecto de normar sus criterios.
La observancia de lo anterior, desde luego, debe permear hacia todos los actores que tengan alguna participación en las actividades electorales.
Con base en tales principios es posible establecer que, para efecto de la función electoral, las reglas y las consecuencias de los actos que se den en los procesos electorales deben estar debidamente establecidas desde antes de que los mismos inicien y así debe ser acatadas.
Esto no se limita a que las diversas conductas que puedan suscitarse estén expresamente contenidas ya sea en una ley, en algún reglamento o lineamiento que el legislativo correspondiente o las autoridades administrativas electorales hubieran emitido oportunamente; pues al respecto, son también de observarse los criterios que hubieren sido emitidos por los órganos jurisdiccionales.
De ahí que las sentencias de las instancias resolutoras de las controversias también formen parte importante del derecho electoral actual; pues al dirimir un tema concreto, sientan con ello las bases para que quienes participen en futuros procesos electorales rijan su conducta.
Pero también establecen base para que tales conductas tengan determinadas consecuencias, seguramente para bien.
Esto, porque si se determina que ciertos actos tendrán tales o cuales consecuencias, como lo puede ser, incluso, la nulidad de una elección, seguramente se tendrá cuidado de no incurrir en los mismos; pero también será posible observar que los demás participantes de los procesos electorales tampoco infrinjan tales presupuestos.
Pero, aunque la función electoral es esencialmente de buena fe, no puede descartarse que alguien pueda pretender hacer incurrir a los otros en actos que puedan tener una consecuencia tal, pudiendo, incluso, simularlos.
Así, resulta ciertamente delicado que se establezca que la nulidad de una elección puede declararse cuando se tenga acreditado un determinado acto que, aun siendo grave, no pueda establecerse quién lo cometió.
Cierto es que exigir la certeza de la comisión de la conducta a alguien en específico, en determinados casos, puede representar una exigencia de prueba insuperable, lo cual puede llevar a la impunidad; pero atribuir los actos a “algún contendiente”, a manera de presunción, con motivo del grado de afectación al proceso electoral, también puede ser lesivo de derechos fundamentales de la opción electoral que hubiere obtenido el triunfo, pero, sobre todo de la ciudadanía misma (Cfr. Sentencia SUP-REC-1861/2021).