La jurisdicción especial indígena

Claudia Salvador Ángel 

Artículo publicado en la página 13 de El Sol de Tlaxcala el día 09 de diciembre de 2021

La reforma constitucional federal en materia de derechos de las personas y pueblos indígenas, tiene su primer antecedente en la reforma al artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), publicada con fecha 28 de enero de 1992 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), incluyéndose por vez primera en el texto de nuestra Carta Magna a los pueblos indígenas y la tutela a “[…] sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, lo cual, aunque tardío, fue un acto de justicia para nuestros ancestros, víctimas directas del proceso de mestizaje.

El siguiente paso en la constitucionalización de los derechos de personas y pueblos indígenas tuvo verificativo con la reforma Constitucional publicada en el DOF con fecha 14 de agosto de 2001, la cual modificó radicalmente el contenido del artículo segundo de la CPEUM, traspasando a este lo previsto en el artículo cuarto en materia de derechos de los pueblos indígenas, y ampliando el espectro de la tutela con la inclusión de la libre determinación y autonomía ejercidas en un marco constitucional, mandatando que en las constituciones y leyes de las entidades federativas que estas deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en la CPEUM, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

Su autonomía incluyó “[…] Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes”, con lo que se dio paso a la Jurisdicción Especial Indígena.

El reconocimiento a la Jurisdicción Indígena formó un pluralismo jurídico, entendido este como la concurrencia de dos o más sistemas jurídicos en un mismo espacio y tiempo, que son igualmente válidos, los cuales configuran verdaderos sistemas jurídicos internos, a través de los cuales las comunidades indígenas solucionan conflictos internos.

Esta Jurisdicción faculta a los pueblos y comunidades que descienden de aquellas que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, para resolver las controversias de su interés con fundamento en sus propios sistemas normativos, siempre que se actualicen los factores para activar este tipo especial de jurisdicción.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (La Declaración), aprobada en la sesión plenaria de la ONU de fecha 13 de septiembre de 2007, estipuló en su artículo 3 que: “[…] Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”, lo cual da sustento convencional a la reforma a la CPEUM de 2001 que reconoció la autonomía a los pueblos y comunidades indígenas.

En el mismo tenor, el artículo 5 de la Declaración señala que: “[…] Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”, lo que se relaciona con el reconocimiento a la jurisdicción indígena.

Por lo anterior, cuando una autoridad jurisdiccional del fuero común advierta que un asunto involucra actos cometidos por personas indígenas, relacionados con sus sistemas culturales, que no atenten contra derechos humanos, debe considerar los principios de: “Mayor autonomía de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas; Maximización de la autonomía indígena o de las mínimas restricciones a su autonomía; y límites a la jurisdicción indígena”, así como analizar los factores: “personal, territorial, objetivos e institucionales del asunto en cuestión”. Para posterior a ello, si el caso lo amerita, declinar la jurisdicción sobre el asunto y remitirlo a la Jurisdicción Especial Indígena correspondiente, para su correcto desahogo.