Actos parlamentarios: objeto de control en sede jurisdiccional electoral.
Miguel Nava Xochitiotzi
Artículo publicado en El Sol de Tlaxcala, el día 24 de febrero de 2022
Recientemente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió un criterio nuevo, progresista e innovador: que aunque los actos reclamados se imputen a una autoridad legislativa, ello no implica que sus actuaciones se emitan exclusivamente dentro del ámbito de un órgano constituyente local o federal se había limitado al ejercicio de la labor propiamente legislativa, esto es, con valor de ley, la emisión de leyes o su procedimiento de elaboración. Por otra parte, respecto de los actos denominados “sin valor de ley”, tanto la doctrina judicial de la Sala Superior, como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación habían limitado la procedencia de los medios de impugnación, incluido el amparo.
La lógica de este criterio obedecía primordialmente a garantizar la autonomía e independencia de la función parlamentaria, que encontraba su sustento constitucional en el principio de división de poderes; de ahí que la Sala Superior protegió esta autonomía en diversas ocasiones al momento de resolver los asuntos que le eran planteados, para lo cual consideró que correspondía al ámbito exclusivo del derecho parlamentario el conjunto de normas relacionadas con las actividades internas de los órganos legislativos, así como su organización, funcionamiento, división del trabajo, ejercicio de atribuciones, derechos y obligaciones de quienes los integran, así como las relaciones entre los grupos parlamentarios y la designación de integrantes de los órganos internos; y que, en esa medida, su control en sede electoral escapaba de las facultades atribuidas al Tribunal Electoral.
Sin embargo, recientemente, en el amparo en revisión 27/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una serie de parámetros a partir de los cuales reconoció la posibilidad de controlar, en sede jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
La conclusión anterior se basó en la premisa de que la Constitución Federal no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo simplemente por ser el órgano representativo, sino por el contrario, entiende que es un órgano constituido por la propia Constitución y por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.
De manera que, cuando en su actuar el congreso local o sus órganos no se ajusten a estos parámetros y derivado de ello se vulnere el derecho a ejercer el cargo de sus integrantes, se actualizará la competencia y legitimación de los Tribunales Electorales para reparar los daños que inciden en el ejercicio de ese derecho. Sin soslayar que no toda determinación del poder legislativo es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios).
De lo anterior y debido a un nuevo escenario político y normativo, se da un nuevo enfoque de progresividad que impone a las autoridades electorales la obligación de interpretar los derechos humanos, otorgando una mayor protección conforme la evolución de su interpretación y aplicación. Sin que sea óbice mencionar que es de suma importancia visualizar la transición y evolución de este nuevo criterio para efecto de poder aplicar de manera correcta y clara lo sostenido en los nuevos precedentes, brindado siempre certeza jurídica con las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales electorales.