Candidaturas comunes III
JOSÉ LUMBRERAS GARCÍA
Artículo publicado en El Sol de Tlaxcala, el día 9 de junio de 2022
Continuando con el tema de las candidaturas comunes, cabe recordar que el mismo se aborda desde la perspectiva de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014.
Asimismo, consideramos que, al respecto, se atendería a los criterios que han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativos al relevante aspecto de la asociación de los institutos políticos para su participación en los comicios electorales.
Para ello, fue creada una ley general para la regulación de los partidos políticos, publicada el 24 de mayo de 2014, que establece, entre otras cosas, un sistema de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, con diferentes modalidades, lo cual ha generado diversas opiniones sobre su oportunidad o pertinencia y sobre la apertura para que en el ámbito local se puedan establecer otras formas de participación política, como las candidaturas comunes.
Tal aspecto, como se ha anotado, ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, respecto de importantes aspectos relativos a su constitucionalidad.
Ahora, corresponde citar lo que el máximo tribunal de nuestro país ha resuelto al respecto en la relevante Acción de Inconstitucionalidad 59/2014.
En la misma fueron reclamados diversos temas relativos a la legislación del estado de Baja California Sur, siendo el que nos ocupa el relativo a la planteada inconstitucionalidad del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral de la referida entidad federativa, que establece que los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación se hará conforme al convenio registrado ante el Instituto Estatal Electoral; siendo que, a criterio del partido político que promovió tal mecanismo de control constitucional, la supuesta distribución de votos es violatoria de los principios del sufragio universal, libre e intransferible, al suplantarse por los institutos políticos la decisión del votante que no manifestó claramente su voluntad por una opción distinta, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Al respecto, fue resuelto que es constitucional distribuir, entre los partidos políticos, los votos obtenidos de una candidatura común de acuerdo con el respectivo convenio.
Esto, pues el legislador local puede prever la existencia de convenios de candidatura común, en los cuales se acuerde la forma de distribución de los votos obtenidos de la misma; y, en tales casos, es aceptable concluir que la persona electora no estaría votando por un partido en forma individual, sino más bien por la candidatura común y, dados los trámites y publicidad que se debe dar al registro del referido convenio, el electorado se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos que la integren, con lo que está garantizada la certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral.
En la siguiente participación, continuaremos con las razones que dio el más alto tribunal al respecto.