Candidaturas comunes VII
José Lumbreras García
Artículo publicado en El Sol de Tlaxcala, el día 29 de septiembre de 202
Siguiendo con el análisis de las formas de asociación política, concretamente, las coaliciones, a las que se puede acudir en las elecciones federales y estatales, así como las candidaturas comunes, normalmente establecidas por las legislaturas locales, corresponde atender a los contenidos de la Tesis III/2019 y de la Jurisprudencia 2/2019.
En la primera, de rubro “Coaliciones. Criterios para la participación de los partidos políticos mediante distintas formas de asociación en una misma elección”, se indica que, si bien las coaliciones y candidaturas comunes son manifestaciones diversas del derecho de asociación política, estas no pueden desvincularse, de manera que una sirva para inobservar las restricciones de la otra.
En ese sentido, a través de ambas figuras, una basada en la legislación general y otra en la local, se podría, en realidad, estar formando varias coaliciones para los mismos comicios, lo que no es permitido; además de que, si la intención de los partidos políticos es presentar de manera conjunta todas las candidaturas para un mismo tipo de cargo de elección popular, esto debe hacerse necesariamente a través de una coalición, bajo el principio de uniformidad, descrito en la segunda tesis jurisprudencial citada, de rubro “Coaliciones. El mandato de uniformidad implica que los partidos políticos postulen de manera conjunta la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo”.
Esta definición del mandato de uniformidad, de acuerdo con este criterio, se sustenta, entre otras, en las siguientes razones: 1) Las coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección; 2) Las expresiones “coincidencia de integrantes” y “actuación conjunta en el registro de candidaturas”, deben entenderse en un sentido material; 3) En un mismo tipo de elección, un partido no puede participar en más de una coalición; y, 4) Se debe postular conjuntamente el porcentaje de candidaturas exigido en la normativa para determinar con certeza el tipo de coalición que formarán.
Además de declarar que los partidos políticos no pueden postular candidaturas propias donde ya las hubiere de la coalición, pues se presupone que todos los partidos coaligados respaldan como unidad a las candidaturas que acordaron, pues debe evitarse el uso abusivo de la figura de la coalición.
Como es de verse, de la regulación existente, se derivan circunstancias que precisan de interpretación, a fin de que se pueda operar esta figura legal que deviene de la legislación general y que permite el establecimiento de formas de asociación política diversas a la coalición, normalmente configurada en la candidatura común.
En realidad, al respecto se ha entendido que se trata de dos formas de lograr lo mismo, con condiciones distintas, pero con determinadas ventajas, según se quiera percibir y, en su caso, aprovechar.
Por ello, ha sido necesario establecer las limitaciones que de lo anterior se aprecian; y que concretamente indican que la coalición debe entenderse como la voluntad de participar de manera integral en los comicios por parte de los partidos políticos que la conforman, bajo la misma o las mismas candidaturas.