Candidaturas comunes VIII

JOSÉ LUMBRERAS GARCÍA

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 20 de octubre de 2022

En las anteriores participaciones se ha abordado el análisis de las formas de asociación política, relativas a las coaliciones, a las que se puede acudir en las elecciones federales y estatales, así como las candidaturas comunes, normalmente establecidas por las legislaturas locales; lo anterior con referencia a la legislación federal y local, concretamente de nuestra entidad, y lo correspondiente a los contenidos de la Tesis III/2019 y de la Jurisprudencia 2/2019.

Al respecto, consideramos el mandato de uniformidad, de acuerdo con el cual las coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección, la coincidencia de integrantes y la actuación conjunta en el registro de candidaturas deben entenderse en un sentido material; siendo que, además, en un mismo tipo de elección, un partido no puede participar en más de una coalición y se debe postular conjuntamente el porcentaje de candidaturas exigido en la normativa para determinar con certeza el tipo de coalición que formarán.

Por lo que, finalmente, respecto de este tema, apreciamos que ante estas circunstancias, los partidos políticos acuden y acudirán cada vez menos a la figura de la candidatura común, dadas las dificultades que le depara la legislación a efecto de su establecimiento, como aconteció en el proceso electoral local ordinario del estado de Tlaxcala 2020-2021; sin dejar de advertir, y en lo que se sustenta el criterio que se analiza, que se ha tratado de hacer uso de la coalición de manera parcial, en el sentido de que en el mismo tipo de elección los partidos políticos, en algún ámbito territorial determinado, establecen que no participarán en la coalición o solo lo harán con alguno de los partidos políticos coaligados, generándose, en la realidad, diversas coaliciones amparadas en el mismo convenio. Seguramente las previsiones legales y jurisprudenciales aclararán esta circunstancia para los próximos comicios.

Así, a manera de conclusión, es posible advertir que la legislación general relativa a las diversas formas de asociación para efecto de participar en los comicios, normalmente denominada como candidaturas comunes, encuentra sustento constitucional, pero no por ello justificación plena para su existencia y observancia bajo el actual diseño electoral.

En efecto, esta figura más bien deviene de una incipiente tradición que se estableció en algunas de las legislaciones, como se ha dicho, con la denominación a veces invertida, y sobre la que se previno su conservación, siendo que, en la actualidad, no es verdaderamente operativa y resulta confusa para el electorado; por lo que, en su caso, la interpretación jurisdiccional deberá, sin dejar de ser objetiva, llevarla a su mínima expresión; además de que la legislación general deberá permitir a las legislaturas locales regular la coalición en el ámbito local, desde luego con bases generales, a fin de que pueda ser adaptada a esos entornos propios, entendiéndose, para todos los efectos que esta sería la forma, en su caso, diversa de participación asociativa.