Legitimación activa y legitimación pasiva
Claudia Salvador Angel
Artículo publicado en El Sol de Tlaxcala, el día 10 de noviembre de 2022
A las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial, por parte de la persona juzgadora o las partes actora o demandada, sean declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, vistas, ratificación de informes periciales, etc. se le conoce como acto procesal. A la competencia jurídica que una persona tiene para realizar actos procesales válidos se le conoce como legitimación procesal, la cual otorga a la parte actora la titularidad para demandar una prestación específica.
La Legitimación se configura a partir de un derecho que le ha sido conculcado a una persona o grupo de estas, lo que les faculta para solicitar la tutela judicial efectiva para recuperar o subsanar el derecho subjetivo que les ha sido vulnerado, por quien lo cuestiona o se lo ha apropiado. La legitimación es intransferible, excluye a las personas ajenas al derecho que se disputa, y se clasifica en: activa, para la parte demandante, y pasiva, para la demandada, cualidades determinadas por el derecho material en litigio, aunque en ocasiones esta sólo se puede determinar hasta que se entra al fondo del asunto.
En las causas en que la legitimación recae en una persona menor de edad, o incapacitada, esta no se modifica respecto al derecho material, solo que esta se ejerce a través de quién tenga la tutela judicial sobre dichas personas. La legitimación puede desaparecer cuando se da la extinción sobre el derecho reclamado, aplicando en tal caso, las reglas establecidas en la legislación de fondo que pueden ser respecto del derecho civil o comercial.
Tiene aplicación la tesis jurisprudencial 2a. /J. 75/97, Novena Época, de la Segunda Sala, de rubro: «LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. En la que se determinó que: Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio… se le conoce también como: ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»
En materia electoral, la legitimación para presentar medios de impugnación está referida en el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, que reconoce esta: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: I. Los registrados ante el órgano electoral responsable; II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o equivalentes, y III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado por los funcionarios del partido facultados para ello. b) a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; c) a las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, y d) a los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos.