La suplencia del error en la acción de inconstitucionalidad en materia electoral

Claudia Salvador Angel

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 09 de marzo de 2023

La Ley de Amparo en su artículo 76 impone que: “El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.” Lo que fortalece el acceso a la justicia para aquellos demandantes o demandados que por su deficiente conocimiento del derecho no invoquen las normas jurídicas correctas. No se trata de modificar el sentido de la demanda, o los argumentos de los respondientes, simplemente, es centrarlas en las normas jurídicas pertinentes, lo que además de facilitar el trabajo jurisdiccional, amplia la tutela efectiva de los derechos.

El artículo 79 de la propia Ley de Amparo ordena a la autoridad juzgadora que conozca del juicio de amparo: “suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios… En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales...”, lo que previene el desechamiento de demandas por invocación de normas expulsadas del marco constitucional.

De igual manera, el numeral 79 de la Ley de Amparo mandata a los tribunales que, al advertir que en contra del justiciable ha habido una “violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa”, la suplencia operará en lo referente “a la controversia en el amparo, sin afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada”; lo que previene en contra de los efectos de una impartición dolosa de la justicia.

El referido artículo 79 establece la obligación de las juzgadoras de suplir deficiencias en favor de “menores o incapaces”, o cuando “se afecte el orden y desarrollo de la familia” y, “en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio”. Lo que tutela en favor de quienes por sus condiciones particulares no pueden entablar una defensa efectiva de sus derechos.

En la materia electoral no está previsto el amparo, sin embargo, pueden suscitarse errores en la presentación de medios de impugnación que pondrían en riesgo la garantía de derechos, ante ello, el Pleno de la Corte al emitir la tesis aislada P. XXXVI/2006, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. FORMA EN QUE OPERA LA SUPLENCIA DEL ERROR”, señaló que: “El rigor exigido… para analizar… el problema planteado en función del precepto constitucional que se estime violado no debe llegar al punto de una especificidad tal que haga nugatorio el sistema de suplencia del error… bastará con que el promovente indique el precepto constitucional que a su juicio resulta vulnerado o…  las referencias necesarias para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubique la norma que aduce como infringida, para que se satisfaga la exigencia legal relativa que permita resolver con toda precisión solamente sobre ese aspecto.” La Corte cubrió eventuales vacíos legales que, pudieran derivar de la inexistencia del amparo electoral, ante la invocación de preceptos jurídicos no correspondientes al agravio señalado. En estos casos es que opera la suplencia del error en promociones de la materia electoral.