Plenitud de jurisdicción en materia electoral
Lino Noe Montiel Sosa
Artículo publicado en El Sol de Tlaxcala, el día 08 de junio de 2023
En el ámbito del derecho, la palabra jurisdicción se puede entender desde dos acepciones, por un lado, la facultad o potestad para declarar y aplicar las leyes por parte de las autoridades y, por otro lado, se refiere al ámbito territorial o al espacio físico sobre el cual las autoridades pueden ejercer sus atribuciones, aplicar la ley o decir el derecho.
En el caso particular, en materia electoral, la figura jurídica denominada plenitud de jurisdicción se traduce en una potestad de los órganos jurisdiccionales para resolver, no solamente la controversia del asunto, sino también para poder subsanar, en algunos casos ciertas deficiencias en el trámite y sustanciación del procedimiento en el que se estudia el acto impugnado y, por consiguiente, evitar que éste sea devuelto a la autoridad responsable, a efecto de que subsane las deficiencias advertidas en su tramitación ordinaria.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Tlaxcala otorga esta facultad al Tribunal Electoral Local, estableciendo que: “… podrá resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción”, lo que de alguna manera se replica en lo que al respecto dispone el artículo 2 de su Ley Orgánica, al establecer que: “El Tribunal Electoral de Tlaxcala será la máxima autoridad jurisdiccional local y estará especializada en materia electoral, profesional en su desempeño, con plenitud de jurisdicción y competencia para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten …”
En este sentido, podríamos preguntarnos ¿Por qué resulta importe esta figura jurídica en la resolución de las controversias electorales? Para dar respuesta a esta pregunta, entre otros aspectos, es importante traer a colación lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de la ciudadanía número SUP-JDC-1182/2002, donde esencialmente se señala que: “la plenitud de jurisdicción consiste en que la autoridad jurisdiccional, a través de la sentencia, debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución de la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución impugnada …”
Sin embargo, esto no siempre resulta posible, ya que en algunos casos existen deficiencias o vicios en el procedimiento que al ser declarados inválidos impactan de manera sustancial en la instrucción (investigación o trámite) de los asuntos, lo que obliga a reponer el procedimiento desde su origen, o bien, desde la etapa en donde se advirtió la deficiencia o vulneración a la normatividad.
En estos supuestos, resulta necesario que la autoridad responsable reponga el procedimiento y subsane las irregularidades, al ser ésta la que cuenta con las facultades, los elementos y condiciones adecuadas para realizarlo, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño.
Por lo antes referido, la plenitud de jurisdicción debe operar cuando las irregularidades que advierta el Tribunal consistan exclusivamente en violaciones que, de superarse, permitan conocer del estudio de fondo respecto del acto impugnado, siempre y cuando, quien impugna exprese agravios tendentes a controvertir y/o desvirtuar las consideraciones que sustentan la sentencia, acuerdo o resolución que se impugna.
En consecuencia, podemos concluir que la utilidad de la plenitud de jurisdicción por parte de las autoridades jurisdiccionales contribuye a que la impartición de justicia, en efecto sea completa, pronta y expedita para los justiciables, conforme a los previsto por el artículo 17 Constitucional, permitiéndoles también agotar las instancias legalmente previstas para reparar el derecho presuntamente vulnerado, así como evitar que, finalmente se genere un daño irreparable de los derechos político-electorales de los justiciables.