La suplencia de la queja en materia electoral

Claudia Salvador Ángel

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 27 de julio de 2023

Existe un debate jurídico-político sobre ¿hasta dónde debe la autoridad electoral ejercer la suplencia de la queja en los medios de impugnación de la materia? sin que implique un desequilibrio entre la parte actora y la demandada, para que a su vez garantice el acceso a la justicia en los casos que el demandante carezca de conocimiento jurídico suficiente para presentar su medio de impugnación.

El artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, define la competencia de las jurisdiccionales de la materia para suplir deficiencias u omisiones en los agravios, cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, aún y cuando la parte actora no los haya precisado teniéndoles a la vista.

Sin embargo, la atribución precisada en el párrafo primero del articulo 23 de la Ley invocada, establece en su párrafo subsecuente las excepciones en que no aplica la suplencia de la queja, siendo estas: el recurso de reconsideración, el cual procede para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que, si bien la Superior de la materia puede revocar sentencias de sus propias instancias secundarias, por obviedad, no puede actuar subsanando deficiencias de los recursos presentados en su contra.

La otra excepción es el juicio de revisión constitucional electoral, el cual procede para impugnar actos o resoluciones de las instancias jurisdiccionales electorales locales, siempre y cuando estos: sean definitivos y firmes; violen algún precepto constitucional federal, y que esta violación pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y factible antes de la fecha legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos, y que se hayan agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado lo impugnado.

El artículo 23 de la ley en comento impone que, en todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o se citan de manera errónea, el órgano electoral competente, administrativo o jurisdiccional, resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados, o los aplicables al caso concreto, para garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables; por tanto, la suplencia de la queja en materia electoral, restando sus excepciones fundadas, es un mecanismo que responde al mandato del párrafo segundo del articulo primero constitucional federal, en cuanto a garantizar el principio propersona.