La suplencia de la queja en materia electoral

Lino Noe Montiel Sosa

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 20 de julio de 2023

En principio, debemos decir que el acceso a la justicia constituye un derecho humano y, por tanto, fundamental, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diversos Tratados Internacionales a los que nuestro país se encuentra obligado a sujetarse por haber sido firmados o ratificados legalmente; y particularmente este derecho se encuentra previsto y regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 17, que señala particularmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.”. Texto dentro del cual, específicamente, también se desprende el principio de congruencia de las sentencias.

En este sentido, cualquier persona que considere haber sufrido una privación, vulneración o afectación en alguno de sus derechos, gozará de esta prerrogativa constitucional, la cual, por regla general, en la mayoría de las materias del sistema jurídico nacional se rige por el principio de estricto derecho, el cual implica que el juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes dentro del límite de su actuación, es decir, que los jueces o juezas no pueden reemplazar la actuación de las partes, durante el trámite del juicio como al momento de resolverlo.

Ahora bien, como excepción a la regla anterior, es decir, para determinados casos, personas y materias, los jueces o juezas tiene un margen para actuar a favor de una de las partes, lo cual es conocido como principio de suplencia de la queja, el cual implica que en determinados casos pueda actuar en favor de la parte que se encuentra en desventaja en el juicio, es decir, tratándose de menores de edad, de personas o grupo indígenas, y en términos más amplios en favor de personas o grupos vulnerables.

La suplencia de la queja deficiente entonces, también implica que las y los juzgadores puedan analizar exhaustivamente el escrito inicial para advertir la verdadera intención o pretensión de la parte provente, y respecto de un medio de impugnación deducir los agravios que no fueron expuestos o que se expusieron de forma deficiente, cabe precisar que ello no significa que el juzgador o juzgadora reemplace o sustituya a la parte interesada en sus obligaciones legales o procesales, sino más en el ejercicio de una facultad extraordinaria y excepcional que tiene todo juzgador que conoce y resuelve determinados asuntos en los que una de las partes se encuentra en una situación de vulnerabilidad, como ocurre en ciertas materias como la familiar, laboral, agraria, penal, en amparo, entre otras; a fin de materializar la tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia.

Lo anterior, también ocurre en el ámbito del derecho electoral, por tanto, el Tribunal Electoral de Tlaxcala al conocer de los medios de impugnación promovidos por alguna persona o grupo que la ley cataloga como históricamente discriminados o vulnerables, las magistradas o magistrados  tienen como facultad excepcional suplir las deficiencias de la queja, siempre y cuando, ello sea jurídicamente permisible, desde luego, observando las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como respetando el derecho de audiencia, y los principios de debido proceso, de igualdad procesal y de congruencias de las sentencias, entre otros, durante el trámite y resolución de los asuntos que son de la competencia del tribunal.