Medidas de protección en materia electoral

Claudia Salvador Ángel

Artículo publicado en  El Sol de Tlaxcala, el día 14 de septiembre de 2023

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 1/2023, de rubro: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.” Facultando con ello a las jurisdiccionales de la materia para ordenar medidas que, en el Código Nacional de Procedimientos Penales están asignadas al Ministerio Público en el párrafo primero del artículo 137, relativo a medidas de protección, el cual impone que: “…El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido”.

Si bien estas medidas corresponden a la causa penal, en el contexto de los procesos electorales, o en el ejercicio de un cargo púbico pueden suscitarse actos que pongan en riesgo la vida y/o la integridad de las personas candidatas, servidoras públicas, su familia o colaboradores cercanos, cuya atención no puede ser soslayada por autoridad jurisdiccional electoral.

Las resoluciones de promociones presentadas por la vía del Procedimiento Especial Sancionador, o por la del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía, imponen la resolución expedita de estas cuando se alegue violencia política en contra de la parte actora, ya que, la no emisión de medidas protectoras podría traer consecuencias severas, en tal razón, la Superior Electoral valoró que, aún y cuando no existe competencia en las jurisdiccionales electorales para emitir dichas medidas, al no tener en sus atribuciones la facultad para conocer el fondo de asuntos en materia de medidas de protección, consideró que: “… Las medidas de protección en casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita, pueden ser emitidas de manera cautelar, aun por autoridades electorales que carecen de competencia para conocer del asunto y su vigencia debe ser durante el tiempo necesario hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre esta cuestión.”

El criterio citado en el párrafo precedente se justificó en que, “… las autoridades electorales tienen el deber, en caso de urgencia, de otorgar medidas cautelares para garantizar la protección a la vida, la integridad o la libertad de quien promueve, incluso si carece de competencia, lo cual se justifica por la urgencia de otorgarlas e impone a estas realizar un análisis, respecto de la pertinencia para que las medidas sean concedidas, tomando en consideración los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requiere un mayor escrutinio, ponderando la protección urgente de la víctima.”

Si bien el fondo del asunto deberá ser analizado por autoridad de la materia penal, la medida precautoria en el ámbito jurisdiccional electoral se funda en las obligaciones constitucionales y convencionales de las instituciones del Estado Mexicano de garantizar a las mujeres el acceso pleno a una vida libre de violencia.