* Hugo Morales Alanís
La acción afirmativa indígena y nulidad de elecciones
El Sol de Tlaxcala, Página 6, martes 28 de agosto del 2018
En esta ocasión me permito comentar un tema al que he dado seguimiento durante el proceso electoral ordinario que está por concluir, y es el relativo a la acción afirmativa indígena instaurada por el Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG508/2017.
En dicho acuerdo, el Instituto estableció que, para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales debían postular, como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran como indígenas en al menos 12 de los 28 distritos electorales con población indígena, de los cuales 50% corresponderán a mujeres y el 50% a hombres.
Pero, además, derivado de la cadena impugnativa del acuerdo en comento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación (TEPJF), mediante ejecutoria recaída dentro del expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, incluyó candados tendentes a evitar que la acción afirmativa fuera distorsionada de alguna manera por los partidos políticos, de esta forma se estableció que:
– En la etapa de registro de candidatos, los partidos políticos debían adjuntar a la solicitud respectiva, las constancias con las que los ciudadanos acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen; y,
– Que los partidos políticos debían postular en los 13 distritos señalados en la ejecutoria, solamente a candidatos indígenas, debiendo garantizar, además, el principio de paridad de género.
Lo anterior, sin perjuicio de que en los restantes distritos pudieran postular a candidatos pertenecientes a dichos pueblos o comunidades, en tanto que nos encontramos frente a una cuota mínima a cubrir, mas no limitativa.
De esta forma quedó configurada, a mi consideración de manera correcta, una acción afirmativa calificada (pues resulta necesario acreditar de manera objetiva la vinculación del candidato con la comunidad a la que pertenece), tendente a ubicar a la clase vulnerada indígena, en condiciones de igualdad respecto a la parte que cuenta con una posición de ventaja histórica.
Siendo así, el pasado uno de julio se celebró a nivel nacional la jornada comicial para elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, y entre estos últimos al menos a 13 diputados indígenas pertenecientes a los distritos 1, 2, 3, 5 y 11 en el estado de Chiapas, 5 de Guerrero, 1 de Hidalgo, 2 y 4 de Oaxaca, 7 de San Luis Potosí, 2 de Veracruz, así como 1 y 5 de Yucatán.
Sin embargo, precisamente en el distrito 2 perteneciente al estado de Chiapas, en el que existe una concentración indígena equivalente al 75.31% de la población total, se presentó el fenómeno que trató de evitarse con la acción afirmativa indígena. Es decir, la obtención del triunfo en la contienda electoral por parte de una fórmula de candidatos que se presumía, no eran pertenecientes a la comunidad indígena que pretendían representar en el Congreso.
La situación en comentó fue impugnada ante la Sala Regional Xalapa del TEPJF, quien en un análisis extraordinario de la legalidad del registro de la fórmula ganadora, advirtió que en efecto, los candidatos electos no cumplían con el requisito de la autoadscripción indígena calificada, pues no demostraron tener un vínculo directo o identidad alguna con la comunidad a la que decían pertenecer (expediente SX-JIN-22/2018 Y ACUMULADO).
De esta forma, sin equiparar la exigencia de la autoadscripción calificada con un requisito de elegibilidad, concluyó que se trataba de una exigencia reforzada cuyo objetivo es que la comunidad indígena se encuentre realmente representada en la Cámara de Diputados, por lo que los efectos de su incumplimiento sí debían asimilarse, pues los integrantes de la fórmula ganadora se encontraban impedidos para ocupar el cargo de representación popular reservado a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas; en consecuencia, declaró la nulidad de la elección.
El escenario descrito, genera en el suscrito las siguientes conclusiones:
– Es desafortunado notar que abusando de la buena fe que rige la postulación de candidaturas y la autoconciencia, los partidos políticos y candidatos realicen acciones tendentes a generar un fraude a la ley, y a las acciones afirmativas adoptadas por las autoridades electorales, tendentes a materializar la igualdad sustancial y no discriminación de los pueblos indígenas;
– No obstante, las acciones y precedentes citados nos dan cuenta del esfuerzo realizado por las autoridades electorales como aquella a la cual pertenezco, para lograr materializar el principio de igualdad sustantiva de las comunidades indígenas, así como rechazar y dejar sin efecto aquellos actos y sus consecuencias, que impidan la materialización efectiva y objetiva de las acciones afirmativas, en personas a las que van dirigidas.
* Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala