REINCIDENCIA EN MATERIA ELECTORAL
Miguel Nava Xochitiotzi
Artículo publicado en El Sol de Tlaxcala, el día 13 de abril de 2023
La doctrina y la normativa penal establecen que la reincidencia es la situación criminal en la cual incurre una persona cuando habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un delito, comete nuevamente éste u otros delitos. En ese sentido, en la materia penal podemos destacar dos tipos de reincidencia: la genérica, que se actualiza cuando los delitos cometidos con posterioridad son de diferente tipo al sancionado en la sentencia anterior y condenado con autoridad de cosa juzgada; y por otra parte, la específica, que es cuando el nuevo delito cometido es análogo o igual al primero.
En la materia electoral y destacando lo previsto en la legislación local, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala establece que se ha realizado una conducta reincidente cuando quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que establece la ley, incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
En ese contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que para considerar que una conducta es reincidente, las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta diversos elementos mínimos a fin de tener por actualizada como agravante de una sanción, tales como: que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción; que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y finalmente, que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción, mediante resolución o sentencia firme.
En razón de lo anterior, en diversos criterios emitidos tanto por la autoridad jurisdiccional federal, como por este tribunal local, se ha determinado que para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia, las autoridades electorales deben de exponer de manera clara el periodo en el que se cometió la infracción anterior y por la que se estima repetida la infracción; la naturaleza de la infracción cometida con anterioridad; los preceptos infringidos y el estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, para identificar la firmeza de la resolución.
De lo antes referido, se advierte la importancia de que las autoridades electorales analicen debida y exhaustivamente si las conductas de cada caso concreto efectivamente actualizan la reincidencia, pues de lo contrario, suponer irregularmente que cuando se repita una conducta se actualiza tal figura, significaría incumplir con la obligación que tiene toda autoridad jurisdiccional de impartir una justicia con pleno respeto a los principios constitucionales en la materia electoral y los derechos humanos previstos en la ley.