SENTENCIAS DE ULTIMA INSTANCIA Y ORIGEN | SINOPSIS |
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Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: | CASO: NEGATIVA DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL NO TOMAR EN CUENTA CÉDULAS IMPRESAS DE APOYO CIUDADANO EL USO DE LA APLICACIÓN MÓVIL NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SER VOTADO, NI RESTRINGE EL DERECHO A OBTENER LOS APOYOS DE LA CIUDADANÍA La Sala Superior confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala impugnada por el actor aspirante a candidato independiente a Gobernador del Estado de Tlaxcala. Para llegar a dicha determinación, el pleno de la Sala Superior advirtió que el tribunal local no fue omiso en el análisis del agravio, de ahí lo infundado de su motivo de inconformidad, máxime que el demandante únicamente adujo la violación a los principios de exhaustividad y de congruencia que deben existir en toda sentencia, sin aportar mayores argumentos para demostrar lo desacertado de las consideraciones del tribunal responsable. En efecto, el demandante partió de la premisa falsa de que el tribunal local realizó su estudio a partir de la legalidad de la aplicación móvil para la captación de los apoyos de la ciudadanía, dejando de lado el estudio del agravio relacionado con el hecho de que, en su concepto, el instituto electoral no realizó la interpretación pro persona en favor de los intereses del aspirante a la candidatura independiente. Por otra parte, el argumento relacionado con la falta de estudio de un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con la aplicación de normas que generen un trato diferenciado, el actor no señaló de qué modo le beneficiaría tal criterio, toda vez que no precisó una causa o razón por la que sus condiciones personales lo ubican en una categoría o supuesto diferenciado para no exigirle la utilización de la modalidad de la aplicación móvil para recolectar los apoyos de la ciudadanía. La anterior conclusión se reforzó si se toma en cuenta, como se precisó, causó estado de firmeza el acuerdo del instituto electoral local por que se determinó, por un lado, la utilización de la aplicación móvil y, por otro, no utilizar la modalidad de cédulas impresas en papel, toda vez que las autoridades competentes determinaron con base en elementos objetivos que el Estado de Tlaxcala no tiene municipios considerados de alta marginalidad en términos del acuerdo del INE. Finalmente, la Sala Superior en diversas ejecutorias consideró que el INE puede y debe ejercer válidamente sus facultades reglamentarias para determinar la manera de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de quienes aspiran a obtener una candidatura independiente; por lo que, al priorizar la utilización de tecnologías avanzadas se garantiza y dota de certeza el procedimiento de verificación de las manifestaciones de apoyo de la ciudadanía; por tanto, la utilización de una aplicación móvil lejos de violentar el principio de igualdad, maximiza el derecho fundamental a ser votado. Beneficio a la ciudadanía: Conocimiento que, los Institutos locales, conforme a su facultad reglamentaria y, en atención a la determinación del INE, aprueban la forma en que debe recabarse el apoyo ciudadano en su entidad. |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: | CASO. POSTULACIONES PARA DIPUTADOS LOCALES EN COMUNIDADES INDÍGENAS DE TLAXCALA LA PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES DE QUE SE LES AUTORICE A ELEGIR DIPUTADOS LOCALES, MEDIANTE SU SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ES INCOMPATIBLE CON EL MODELO ESTABLECIDO A RANGO CONSTITUCIONAL, PORQUE ACCEDER A ELLA, IMPLICARÍA MEZCLAR EL SISTEMA DE PARTIDOS QUE APLICA EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES, CON NORMAS TRADICIONALES DE CIERTAS COMUNIDADES INDÍGENAS, GENERANDO UN MODELO HÍBRIDO NO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN NI LA LEY, Y QUE PONDRÍA EN RIESGO LA REPRESENTACIÓN EFECTIVA DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y NO INDÍGENAS QUE RESIDAN EN UNA DETERMINADA TERRITORIALIDAD La Sala Superior desechó la demanda relativa al expediente SUP-REC-14/2021, por carecer de firma autógrafa; y confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, que confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, que implementó la acción afirmativa consistente en que, seis de los quince distritos locales de mayoría relativa —3, 8, 9, 10, 12 y 15—, cuya población indígena es mayor al 25%, se debían postular, al menos, dos fórmulas compuestas por personas que se autoadscriban como indígenas. Lo anterior, porque el presidente de la comunidad de Guadalupe Ixcotla, municipio de Chiautempan, Tlaxcala, controvirtió la presunta omisión del Congreso y el Instituto Electoral, ambos de dicha entidad, de regular el derecho de las comunidades indígenas para elegir las diputaciones locales mediante sus sistemas normativos internos. En el caso, la problemática constitucional que resolvió la a Sala Superior se centró en determinar si, a la luz del modelo vigente que rige la elección de diputaciones locales, era posible que las comunidades indígenas de Tlaxcala elijan a los diputados locales mediante sus sistemas normativos internos. La Sala Superior precisó, que la propia Constitución dispone que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público, si bien existe una gama de derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, el Constituyente Permanente reservó a las legislaturas de las entidades federativas la forma en que éstos se desarrollarán y materializarán. La Sala Superior expuso, que el proceso de elección para las diputaciones locales en el Estado de Tlaxcala se compone de una serie de actos y reglas dentro de las que destaca el hecho relativo a que las candidaturas deben ser postuladas por los partidos políticos, las coaliciones, o bien, a través de los ciudadanos que se postulen de forma independiente, así como que el método de elección será a través del voto secreto y directo. Se precisó, que el modelo de elección referido encuentra su sustento en que, el Congreso del Estado, es el seno de la representación política en todo el territorio estatal; es ahí donde habrán de discutirse los temas relativos a toda la geografía de Tlaxcala, por lo cual, su integración no debe representar a un solo grupo o facción, sino que debe estar compuesto, en la medida de lo posible, por todas las voces que conforman la sociedad de la entidad federativa. Ahora bien, en lo que se refiere a las acciones afirmativas en favor de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, la Sala Superior ha considerado que constituyen un mecanismo idóneo para establecer condiciones mínimas de inclusión de las personas indígenas en las funciones públicas, pero que aseguran su llegada a cargo que históricamente tenían negados, garantizando así, su derecho de participación política. Por lo anteriormente explicado, la Sala Superior consideró que la pretensión de los recurrentes de que se les autorice a elegir diputados locales, mediante su sistema normativo interno es incompatible con el modelo establecido a rango constitucional, porque acceder a ella, implicaría mezclar el sistema de partidos que aplica en las elecciones constitucionales, con normas tradicionales de ciertas comunidades indígenas, generando un modelo híbrido no reconocido por la Constitución ni la ley, y que pondría en riesgo la representación efectiva de las personas indígenas y no indígenas que residan en una determinada territorialidad, esto porque los diputados representan a la población que reside en un determinado distrito electoral, en la que puede haber personas indígenas y no indígenas. Además de que implicaría dejar sin derecho a votar por su representante ante el Congreso del Estado a cientos o miles de ciudadanos que no pueden participar en asambleas comunitarias, precisamente, por no ser indígenas. Se precisó, que dicha determinación no afecta la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, pues sus integrantes, en ejercicio de su libre determinación, seguirán eligiendo a sus autoridades conforme sus sistemas normativos internos, y tampoco afecta su derecho a contar con representación en el Congreso del Estado, porque la autoridad electoral local ya implementó una acción afirmativa en favor de los integrantes de las comunidades indígenas para que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes postulen, cuando menos, dos fórmulas compuestas por personas que se auto adscriban como indígenas, en la elección de diputaciones locales en seis distritos de los quince que existen en el Estado de Tlaxcala, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021. Añadiendo a lo anterior, se dejó claro, que la acción afirmativa únicamente tendría validez en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, dado que el Congreso del Estado ya fue vinculado a emitir la regulación correspondiente. La Sala Superior consideró, que la acción afirmativa implementada por el Instituto electoral local, más que implicar una afectación a los derechos comunitarios de los pueblos y comunidades indígenas de Tlaxcala, constituye una medida razonable para que los integrantes de los referidos colectivos puedan obtener un lugar al interior del Congreso del Estado. Beneficio a la ciudadanía. Conocimiento que, el proceso de elección para las diputaciones locales en el Estado de Tlaxcala, se compone de una serie de actos y reglas dentro de las que destaca el hecho relativo a que las candidaturas deben ser postuladas por los partidos políticos, las coaliciones, o bien, a través de los ciudadanos que se postulen de forma independiente. |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: | CASO. INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DEL CONGRESO DE TLAXCALA EN EL AÑO 2020 EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN CUYA FINALIDAD ES GARANTIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS SALAS REGIONALES La Sala Superior desechó la demanda, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en la que se confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del estado de Tlaxcala que determinó, que la integración de los órganos internos del Congreso local se inscribe en el ámbito del derecho parlamentario. Lo anterior, derivado de la denuncia interpuesta por las diputadas y diputados del Congreso de Tlaxcala, por la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género en su perjuicio, consistentes en la modificación de algunos órganos internos del mencionado congreso, mediante la cual perdieron la titularidad de diversos cargos, entre otras cuestiones. En el caso, las partes recurrentes solicitaron la admisión del juicio a la Sala Superior, al considerar que se trata de un asunto importante y trascedente, sosteniendo que la interpretación que realizó la responsable al acatar los establecido en las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014, afecta sus derechos constitucionales a la igualdad sustancial y la no discriminación, transgrediendo el principio de acceso a la justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, al permitir violaciones reiteradas durante el procedimiento legislativo, bajo el supuesto de que el derecho parlamentario puede colocarse por encima de los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales en materia de prevención de la violencia política y de la eliminación de toda forma de discriminación en contra de las mujeres. En ese sentido refiriendo que el planteamiento no fue solicitar la inaplicación de las jurisprudencias referidas, sino que los hechos materia de denuncia, se juzguen con perspectiva de género y a la luz de las reformas en materia de violencia política en razón de género. La Sala Superior determinó, que no se satisfacía el presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración, toda vez, que la controversia a resolver no involucraba aspectos de constitucionalidad o convencionalidad. Lo anterior, porque la responsable se limitó a analizar si los hechos denunciados, debían analizarse por la jurisdicción electoral o no, concluyendo que ello era de la competencia del Congreso local, dado que se trataba de actos inscritos en el ámbito del derecho parlamentario, por referirse al proceso legislativo, así como a la organización y funcionamiento interno del legislador local. En ese sentido, la litis resuelta por la responsable atendió exclusivamente a aspectos de legalidad. Además, que la responsable expuso que se encontraba impedida para inaplicar la referida jurisprudencia, dada la propia doctrina jurisprudencial de la Sala Superior, lo que también se circunscribe a un aspecto de legalidad, por referirse al régimen de obligatoriedad de la jurisprudencia electoral, y no a un tema que involucre aspectos de constitucionalidad o convencionalidad. Beneficio a la ciudadanía. Conocimiento que, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza solo si, la Sala Regional responsable emitió una sentencia de fondo, en la que haya determinado la no aplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la normativa convencional de la que es parte el Estado Mexicano, o bien, cuando la sentencia impugnada hubiera realizado control de constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales.
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Sala Superior:
Tribunal Electoral Tlaxcala: | LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS La Sala Superior revocó la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México y confirmó la asignación de curules de representación para el Congreso de Tlaxcala realizada por las autoridades electorales locales. En el caso, la Sala Regional en la sentencia impugnada, modificó la asignación de curules realizada por las autoridades locales, al considerar que estas extendieron indebidamente los efectos del convenio de coalición de candidatura común entre los partidos políticos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM), Nueva Alianza (PANAL) y Partido Socialista (PS). En ese contexto, la Sala Superior estableció que fue inexacta la interpretación efectuada por la Sala Regional, cuando aseguró que el tribunal local excedió su interpretación en torno a la cláusula octava del convenio de candidaturas comunes. Lo anterior, porque atendiendo a que el convenio de candidaturas comunes es un acto jurídico que representa la voluntad de los partidos políticos que la integran, exige una interpretación integral para hacer prevalecer el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Para ello, precisó que el convenio referido establecía la forma de distribución de votos obtenidos por la candidatura común, para los efectos de asegurar que cada partido obtuviera el 3% necesario para la conservación de su registro. En esa línea argumentativa, determinó que no comparte la consideración de la Sala Regional responsable dado que la interpretación adecuada acorde con el principio de autonomía de la voluntad de las partes impone que lo conducente es interpretar que la cláusula no tiene solo aplicación para los fines de conservación de registro o de financiamiento. Por tanto, expresó que a fin de realizar una interpretación adecuada de lo consignado en el convenio de candidatura común no debía ceñirse a lo expresamente pactado, sino reconocer que deben considerarse también aquellas consecuencias que derivan de dicho acuerdo. Es así, porque el principio de autonomía de la voluntad de las partes impone una interpretación amplia, que pueda comprender supuestos no fijados expresa o taxativamente pero que representen una consecuencia natural del pacto original, atendiendo al sistema en que se desenvuelve. Por tanto, concluyó que, tanto el Instituto como el Tribunal local, privilegiaron la distribución igualitaria de la votación obtenida por la candidatura común, conforme se estableció en la cláusula octava del convenio respectivo. Esto es, dado que el PRI no alcanzó el umbral mínimo del 3% por ciento, se procedió a deducir votos a los demás partidos políticos integrantes de la candidatura común, caso en el cual, se llevó a cabo de forma igualitaria. Por ello, asentó que la autoridad administrativa electoral local interpretó de forma correcta la mencionada cláusula, privilegiando la forma en que se pactó en el convenio correspondiente, lo cual fue confirmado por el Tribunal local. A lo anterior, la Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional, porque, en efecto, esta realizó una interpretación indebida de la clausula del convenio de candidatura común que determinaba la distribución de los votos. Al respecto, el Pleno de la Sala Superior consideró que, de la interpretación adecuada, acorde con el principio de autonomía de la voluntad de las partes, se advierte que la cláusula no tiene solo aplicación para los fines de conservación de registro o de financiamiento. Por tanto, señaló que tanto el instituto como el tribunal local privilegiaron la distribución igualitaria de la votación obtenida por la candidatura común, privilegiando la forma en que se pactó en el convenio correspondiente. En consecuencia, la Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional y confirmó la asignación de curules realizada por las autoridades locales. Finalmente, en cuanto a los agravios relativos a la vulneración del principio de paridad, se estimaron inoperantes. |
Sala Superior: Tribunal Electoral Tlaxcala: | LAS COMISIONES PERMANENTES DE LOS CONSEJOS ESTATALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN LAS DISTINTAS ENTIDADES FEDERATIVAS, SON ÓRGANOS A LOS QUE LES CORRESPONDE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELEVANTES DE DICHO INSTITUTO POLÍTICO EN EL MARCO DE LA JURISDICCIÓN LOCAL, EN CONTRASTE CON LAS COMISIONES AUXILIARES ELECTORALES, A QUIENES SÓLO LES CORRESPONDEN FACULTADES DE COADYUVANCIA DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LOS ESTADOS La Sala Superior revocó la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México mediante la que revocó la dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios ciudadanos TET-JDC-023/2018 y TET-JDC-024/2018 y confirmó esta última, la cual que había restituido a las recurrentes en su derecho a ser votadas, al declarar que debían ser ellas quienes debían ser registradas por el instituto local en la posición 1 de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en el caso resulta procedente analizar el fondo de la cuestión litigiosa. En el caso, la pretensión de las recurrentes fue que la Sala Superior revoque la resolución controvertida, en la que la Sala Regional Ciudad de México revocó la diversa emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al considerar que el órgano jurisdiccional local analizó indebidamente el fondo de los juicios ciudadanos promovidos ante esa instancia, en virtud de que éstos resultaban extemporáneos. La causa de pedir derivó, esencialmente, de que la Sala Regional vulneró en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de exhaustividad que debía regir su determinación pues, en su concepto, en el expediente obran constancias que demuestran que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada primigeniamente hasta el veinticinco de abril, y no en fecha anterior, como incorrectamente determinó la responsable. A lo anterior, la Sala Superior consideró que los planteamientos de las recurrentes son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en virtud de que la Sala Regional Ciudad de México omitió analizar la controversia desde una perspectiva que maximizara el derecho de acceso a la justicia, en aras de resolver la problemática intrapartidista relacionada con la definición de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional del Partido Acción Nacional en Tlaxcala. En ese sentido, advirtió que en el caso, la notificación de la resolución primigeniamente impugnada, realizada por estrados y en la página de internet del instituto electoral local el veintiuno de abril del año en curso, no le era aplicable a las recurrentes, pues con independencia de ella, la autoridad administrativa electoral consideró pertinente hacer de su conocimiento la existencia de la resolución por la cual se determinó el registro de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional del Partido Acción Nacional, de manera personal, debido a las circunstancias particulares de la problemática que aconteció previamente al registro. Al respecto, resultó oportuno reiterar que esa notificación se dio en atención al escrito que las recurrentes presentaron el veinticinco de marzo ante el instituto local, con la finalidad de defender su derecho a ser postuladas en la lista de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en Tlaxcala, por lo cual, no es posible atribuir una conducta negligente a las actoras, pues incluso antes de que se emitiera la resolución sobre la procedencia de los registros por parte del instituto local, ellas ya habían acudido en defensa de sus derechos. En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio hecho valer por las recurrentes en contra de la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, y con el objeto de restituirlas en el ejercicio de sus derechos, se revocó la sentencia de recurrida y dado lo avanzado del proceso electoral, la Sala Superior analizó, en plenitud de jurisdicción, las demandas de los juicios promovidos ante la Sala Regional responsable En ese sentido, resolvió ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Electoral de Tlaxcala de considerar que, de conformidad con el marco normativo aplicable al procedimiento de designación de candidatos de mérito, la Comisión Auxiliar Electoral es un órgano de apoyo de la Comisión Permanente Estatal, pero ésta última es el órgano decisor final para designar a las candidaturas correspondientes a las posiciones 1 y 2 de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Tlaxcala, ello es así, porque dicha facultad le es reconocida por la normativa interna, además de que se le confirió expresamente, tanto por la Comisión Permanente Nacional como por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Asimismo, llegó a la misma conclusión del Tribunal local, en el sentido de que, si bien en autos está acreditado que la Comisión Auxiliar consideró improcedente la solicitud de Leticia Hernández Pérez y Leticia Valera González para participar el procedimiento de designación de candidatos mediante acuerdo CAE-017/2018; en el expediente también está acreditado que en sesión extraordinaria de dieciséis de febrero del año en curso, la Comisión Permanente Estatal analizó el dictamen presentado por la Comisión Auxiliar y, a pesar de que advirtió que se había considerado improcedente la solicitud en comento, decidió incluirla en la votación para designar, en definitiva, a la fórmula de candidatas que ocuparía la primera posición de la lista, resultando vencedora. En consecuencia, se estima que, tal como lo consideró el Tribunal de Tlaxcala, lo decidido por la Comisión Permanente Estatal superó lo previamente determinado por la Comisión Auxiliar y generó un nuevo acto jurídico con todas sus consecuencias, en concreto, generó el derecho a Leticia Hernández Pérez y Leticia Valera González para que su fórmula se registrara en la lista de candidaturas a diputadas locales de representación proporcional postulada por Acción Nacional. |
Sala Superior:
Tribunal Electoral Tlaxcala: | LOS INSTITUTOS POLÍTICOS TIENEN EL DEBER DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE PARIDAD EN LOS PROCESOS DE ELECCIÓN PARTIDISTAS PARA LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. La Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del estado de Tlaxcala que anuló la reforma a los estatutos y la elección de integrantes de diversos órganos de dirección del Partido Socialista, partido político local en el Estado de Tlaxcala, además de que ordenó reponer su Tercer Congreso Estatal Ordinario. En el caso, el Tribunal Electoral de Tlaxcala declaró la nulidad del Tercer Congreso Estatal del Partido Socialista, sustancialmente, porque se celebró sin el quorum previsto en el estatuto del mencionado partido político. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos todos los acuerdos que habían sido aprobados, entre ellos, diversos nombramientos para integrar su Comité Ejecutivo y la Dirección Política, así como las Comisiones de Contraloría y Fiscalización, además de la de la Garantías, Justicia y Controversias. En ese sentido, la responsable confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala, al considerar que el principio de paridad de género sí es aplicable en la integración de órganos internos de los partidos políticos. Al respecto, la Sala Superior estableció que carecen de razón los recurrentes cuando afirman que la responsable interpretó de forma incorrecta el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, porque tal como lo sostuvo la responsable, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, los cuales, entre otras cuestiones, deben atender las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales. Lo anterior, toda vez que el principio de paridad de género no se agota cuando los partidos políticos postulan sus candidatos a los cargos de elección popular, sino que este principio también trasciende hacia la conformación de los órganos intrapartidistas, en concordancia con uno de sus fines constitucionalmente asignados, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática. En este contexto, afirmó que sería indebido sostener que la regulación constitucional del principio de paridad de género se limita únicamente a las candidaturas a cargos de elección popular, ya que este principio debe trascender al interior de los partidos políticos, particularmente en la integración de sus órganos directivos, en tanto que es necesario establecer condiciones que permitan una adecuada y efectiva participación de las mujeres en las actividades políticas de los institutos en que militan, lo que no contraviene el principio de autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que éste es susceptible de delimitación, en aras de que se respete el núcleo básico o esencial de algún derecho fundamental, el cual, en el caso, lo constituye la paridad entre los géneros. Por tanto, los partidos políticos se encuentran obligados a observar la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección partidista, a efecto de garantizar una participación efectiva de las mujeres en los mismos, sin que sea necesario que las reglas de paridad estén contenidas necesariamente en los Estatutos, pues basta que se enuncien en su normativa. Es por ello que la Sala Superior considera que la sentencia impugnada se ajusta a Derecho, en el sentido de que el principio de paridad de género es aplicable en la integración de los órganos directivos del Partido Socialista. |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: TET-JE-144/2016, TET-JE-145/2016 (promovido por el ahora actor), TET-JE-157/2016 y TET-JE-197/2016. | EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE INTERPONERSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DENTRO DE LOS 3 DÍAS A PARTIR DEL SIGUIENTE QUE SE HAYA NOTIFICADO LA SENTENCIA DE FONDO IMPUGNADA. La Sala Superior desechó de plano el presente recurso por extemporáneo, que impugnaba la resolución de Sala Regional Ciudad de México, la cual confirmó la sentencia emitida Tribunal Electoral de Tlaxcala, que dio validez a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acuamanala de Miguel Hidalgo, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la candidatura común integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. Lo anterior porque estimó que con independencia de que en el presente medio de impugnación pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que resulta extemporáneo porque el recurso de reconsideración debe interponerse ante la autoridad responsable dentro de los tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada. (El medio de impugnación corrió del 3 al 5 de diciembre de 2016, el escrito de demanda se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable hasta el 2 de enero de 2017). |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: | PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, Base IIl, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios. |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: así como | VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: así como | EL TEPJF CONFIRMA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE TLAXCALA Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA A FAVOR DE MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ La Sala Superior confirmó por unanimidad el cómputo estatal, la validez de la elección a gobernador de Tlaxcala y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Marco Antonio Mena Rodríguez, candidato de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM), Nueva Alianza y Socialista. Lo anterior porque en el caso declaró inoperantes las presuntas omisiones de valorar errores en el cómputo de mil 384 actas de cómputo y de dar respuesta a la solicitud de recuento total de casillas. Asimismo, estableció que el recuento únicamente es aplicable para los cómputos distritales y no para el cómputo estatal como se pretendía. Además, declaró infundados las presuntas inconsistencias en el traslado de paquetes electorales y en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), así como los reclamos sobre la violación al derecho de información y en relación con el supuesto rebase de tope de gastos de campaña. En relación con la presunta violencia política de género, el TEPJF declaró infundados los agravios, dado que no se logró acreditar los hechos señalados y, además, en ninguno de los casos se encontró algún perjuicio de género o uso de algún estereotipo que la violente. Por lo que se refiere a la difusión del video de “Lorena baila al ritmo de la delincuencia”, alojado en la red social de YouTube, en los que se hace alusión a la ciudadana Cuéllar Cisneros, la Magistrada y los Magistrados sostuvieron que su contenido podría constituir violencia política de género, por lo que se dio vista al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para que inicie un procedimiento administrativo a fin de investigue y resuelva lo procedente. Asimismo, señalaron que el referido video no tuvo un impacto trascendental ni generalizado para anular la elección. |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: | LOS PROGRAMAS SOCIALES NO SON CONSIDERADOS PROPAGANDA GUBERNAMENTAL La Sala Superior revocó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en cumplimiento a la resolución emitida por esta sala superior en el expediente SUP-JRC-286/2016 en el procedimiento especial sancionador TET-PES-110/2016, que declaró inexistentes las violaciones a la normatividad electoral en materia de propaganda gubernamental denunciadas por el partido político actor, atribuidas a diversos funcionarios del ejecutivo federal, estatal y municipal. Lo anterior porque consideró que si bien es cierto que los programas sociales, en principio, no deben suspenderse durante los procesos electorales, concretamente, las campañas electorales, en atención a su finalidad, ello no es obstáculo, para que este órgano jurisdiccional señale que los beneficios de tales programas sociales no puedan ser entregados en eventos masivos o en una modalidad que no se encuentre justificada, sino que las autoridades y servidores públicos están obligados a tener un deber de cuidado, con el fin de que tales beneficios sean entregados, de tal manera, que no implique, por ejemplo, la realización de un evento que pueda generar un impacto negativo o poner en riesgo los principios que rigen las contiendas electorales. Asimismo advirtió que en la legislación del Estado de Tlaxcala, concretamente, en su artículo el artículo 95, apartado B, de la Constitución local, se establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y atribuciones de mando, así como los legisladores locales, se abstendrán de hacer entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, y fija que las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: | REINDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONALIBILIDAD En el caso, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la amonestación pública a Adriana Dávila Fernández, candidata a la gubernatura de Tlaxcala por el PAN, por la realización de actos anticipados de campaña, el Pleno del Tribunal Electoral consideró fundado el agravio relativo a la indebida graduación de la falta al calificarse como levísima, por lo que revocó la sentencia del tribunal local y ordenó emitir una nueva determinación que considerara la falta como grave ordinaria y, en consecuencia, re individualizara la sanción. Para llegar a la anterior conclusión, adujo que al Derecho Administrativo le son aplicables los principios que rigen el procedimiento penal y, por extensión, sus reglas y principios fundamentales también aplican al Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral, en su propia dimensión, y de acuerdo a las particularidades que rigen el esquema sancionatorio electoral. Por tanto, conforme a tales principios, los destinatarios de las normas electorales, ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas, entre otros, además de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia, deben conocer las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su desacato para de esta forma dar vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad. En ese sentido, se estableció que las analizadas no cumplen con la característica de generalidad de informar a la población sobre la organización del proceso electoral ordinario que se desarrolla en el Estado de Tlaxcala, o de invitar a la participación, ni mucho menos promover algún tipo de valor democrático; por el contrario, resulta evidente que existió una intención evidente de posicionar indebidamente la imagen del Partido Acción Nacional y a su precandidata al cargo de Gobernador de la entidad, en contravención al principio de equidad en la contienda electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución federal, así como en el artículo 95 de la Constitución local. Por ello, a partir de los elementos anteriores, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, es que se considera que no existe correspondencia o proporcionalidad entre la magnitud de la conducta, la responsabilidad de Adriana Dávila Fernández y la sanción que impuso el Tribunal responsable, el cual otorgó una calificación mínima (levísima) a la falta cometida por dicha ciudadana, dado que Adriana Dávila Fernández vulneró la normativa comicial local y obtuvo un beneficio consistente en la promoción anticipada de su nombre e imagen, así como la del Partido Acción Nacional, al haber trascendido en perjuicio de la naturaleza y fines propios de las etapas del proceso electoral, en contravención al principio de equidad en la contienda electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución federal, así como en el artículo 95 de la Constitución local. Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la falta en que incurrió Adriana Dávila Fernández, precandidata a Gobernadora del Estado por el Partido Acción Nacional, es grave ordinaria.
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Sala Superior: SUP-REC-809/2016, SUP-REC-810/2016 Y SUP-REC-811/2016, ACUMULADOS Tribunal Electoral de Tlaxcala: | LAS CANDIDATURAS COMUNES PUEDEN ACCEDER A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE VOTACIÓN VALIDA EMITIDA. La Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, que a su vez confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala relacionada con la asignación de diputaciones de representación proporcional del Congreso local. Lo anterior porque en el caso consideró que lo relativo a las candidaturas comunes, así como la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se advierte la necesidad de acudir a una interpretación sistemática y funcional, que permita darle plena vigencia al marco normativo, que se puede apreciar adolece de una alguna en cuanto al derecho de los partidos políticos que contendieron a través de la figura jurídica de candidaturas comunes, a que se les asignen diputaciones por el principio de representación proporcional, así como de una regla específica en torno a la forma en que se debe distribuirse la votación que recibieron los institutos políticos a través de dicha forma de asociación, para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Esto porque estimó que no sólo se afectaría el derecho de los partidos políticos, previsto en el artículo 41, Base I, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a participar en los procesos electorales de las entidades federativas, en un plano de igualdad, sino también las funciones que constitucionalmente tienen reconocidas los partidos políticos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo precepto constitucional previamente citado, en donde se prevé que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Consecuentemente, dañaría el derecho de los ciudadanos, a votar en las elecciones populares, y de ser votados para todos los cargos de elección popular, pues no se le estaría dando plenos efectos a los votos de los ciudadanos que emitieron sus sufragios a favor de los partidos políticos que contendieron a través de la figura de candidaturas comunes, ni se permitiría que los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, registrados por los partidos políticos que contendieron en candidaturas comunes, pudieran acceder al cargo para el cual participaron. Finalmente, la Sala Superior concluyó que la interpretación realizada por la Sala Regional Ciudad de México resulta correcta, ya que, a través de una interpretación sistemática y funcional, e incluso teleológica, arribó a la misma conclusión en cuanto al significado del término votación total válida, pues con ello se logra observar a cabalidad, tanto los principios rectores de la materia electoral, como los elementos y razones, que la propia responsable tomó en cuenta. |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: | PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL TIENE COMO FINALIDAD EVITAR LA SOBRERREPRESENTACIÓN La Sala Superior confirmó la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SDF-JDC-2093/2016 y acumulados, que entre otras cuestiones modificó la diversa emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en diversos Ayuntamientos en el aludido Estado, específicamente en el municipio de Santa Cruz en esa entidad. Lo anterior porque destaco que el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de esos órganos, y así cada partido político tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los institutos políticos dominantes y subrepresentación de los partidos políticos minoritarios, lo que se traduce en que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de gobierno estatal. Bajo tales parámetros, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios. |
Sala Superior: Tribunal Electoral de Tlaxcala: | NO ES DETERMINANTE POR SÍ SOLO EL REBASE DE TOPE DE GASTOS PARA DECLARARSE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, PUES DEBE ATENDERSE PRIMORDIALMENTE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL EJERCICIO Y AUTENTICIDAD DEL VOTO. La Sala Superior confirmó el cómputo municipal, la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a favor de José del Carmen Hernández Morales, candidato postulado por el Partido del Trabajo a la presidencia municipal de Tocatlán, Tlaxcala durante el proceso electoral 2015-2016. Lo anterior, en razón de que por mayoría de votos, el Pleno de la Sala Superior estimó que el monto líquido establecido como excedente al tope de gastos, no puede considerarse como determinante para llegar a la conclusión que debía declararse la nulidad de la elección, pues debía atenderse primordialmente la protección constitucional del ejercicio y autenticidad del voto que debe prevalecer en toda elección, conforme con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que tiene su fundamento en que las partes que intervienen en los mismos se emiten de acuerdo a los principios de certeza y legalidad, por lo que debe salvaguardarse el voto depositado en las urnas, a menos de que se demuestre de manera clara y objetiva que una violación que influyó en la elección y en la voluntad de los votantes, de forma que se genere incertidumbre en los resultados. De tal manera, son inexistentes los indicios que puedan advertir que se violentó la voluntad de los electores en el momento de sufragar, por el hecho de que hayan existido once bardas pintadas en favor del Partido del Trabajo y que se omitieron reportar, y mucho menos que el gasto realizado implicó la afectación de dicho derecho fundamental, pues solamente se acreditó un rebase del límite autorizado a los gastos de campaña, por $4,586.71, por lo que es razonable señalar que en la elección controvertida no se vio afectada de tal manera que se alterara sustancialmente el sentido del voto que originó que ganara el Partido del Trabajo. |
Sala Superior: | LA REMUNERACIÓN DE LOS SINDICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DEL DERECHO ELECTORAL PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN. El actor en su calidad de síndico en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual sobreseyó en el juicio ciudadano local 432/2013, mediante el cual se impugnaba la determinación del Ayuntamiento de reducir sus percepciones mensuales como síndico. La pretensión del actor reclamaba el pago de los salarios quincenales que injustificadamente se le retuvieron así como las diferencias salariales que dejó de percibir, por la indebida disminución que sufrió por dicho Ayuntamiento. Al respecto, la Sala Superior, consideró fundado los agravios emitidos por el actor y, por tanto, suficientes para revocar la resolución impugnada. Los magistrados precisaron que el Tribunal responsable determinó sobreseer el juicio ciudadano, porque, desde su perspectiva, la pretensión del actor consistía en que el Ayuntamiento le pagara sus salarios adeudados, pretensión que quedó satisfecha con el acuerdo emitido por el Congreso local, mediante el cual exhortó al Ayuntamiento a realizar dichos pagos; sin embargo, la Sala Superior consideró que, contrariamente, a lo estimado por el Tribunal responsable, la pretensión del actor en modo alguno quedó satisfecha, ya que ésta consistía en que el Tribunal responsable analizara si, efectivamente, el Ayuntamiento estaba obligado a pagar las remuneraciones adeudas y, en su caso, se ordenara y garantizara el pago de las mismas. No obstante lo anterior, la Sala Superior determinó revocar la sentencia impugnada, por la reducción del salario del actor, pues señaló que la misma es una prestación derivada como sueldo, cuestión que vulnera sus derechos político-electorales. Por ende, ordenó a la autoridad responsable que, de no existir algún otro supuesto sobreseimiento, realice el estudio de los agravios hechos valer, a fin de considerar si procede el pago de todos salarios reclamados, cuyo incumplimiento se reclama. Para ello, deberá analizar, de manera integral, si se encuentra satisfecha la pretensión final del actor y, en su caso, atendiendo al derecho de un recurso judicial efectivo, tomar las medidas necesarias, inclusive, solicitar la cooperación de las autoridades correspondientes, a efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de su resolución.
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